La flexibilidad horaria no anula las relaciones de dependencia y subordinación entre trabajadores y empleadores de las Apps

Bárbara Couto, Verónica Maceira y Melina Castellano entrevistaron a Juan Manuel Ottaviano, abogado asesor de trabajadores de la Asociación de Personal de Plataformas, en el marco del en el marco del proyecto ICO 2019-2020 “Plataformas tecnológicas y trabajo. Un análisis sobre el Área Metropolitana de Buenos Aires” y el Programa Interinstituto ICO-ICI “Empleo Trabajo y Producción”. La entrevista compila dos encuentros, uno del 19 de septiembre de 2019 y otro del 16 de diciembre de 2020.

¿Cómo es el enfoque del modelo colaborativo emprendedorista que se quiere asignar a las plataformas y que está presente en la propuesta de Ley del Bloque Vamos Juntos de la Legislatura Porteña para regular las apps?

OTTAVIANO: Se pretende imponer el enfoque del modelo colaborativo en los empleos de plataformas, donde los trabajadores son emprendedores y las empresas son solo intermediarias. El planteo de la economía colaborativa primero tiene una dimensión mitológica ¿qué es la colaboración? Está vedado aquí el concepto de trabajo, sujeción,  dependencia, subordinación, que es determinante en las relaciones laborales.

El planteo de la economía colaborativa es que no hay ningún aspecto de subordinación y esto es una fantasía. El postulado jurídico que supone que estas relaciones son autónomas está basado en el supuesto de que si hay flexibilidad horaria, no hay, entonces, subordinación jurídica, técnica o económica.

Ningún abogado laboralista puede decir que estas relaciones son autónomas porque  lo pone en contradicción con su propio campo de conocimiento, es desconocer el derecho del trabajo, uno de los elementos básicos del derecho del trabajo es que hay trabajo asalariado, y el trabajo asalariado está basado en que hay relaciones de subordinación y de dependencia. Hay subordinación económica en dos sentidos: hay dependencia en los ingresos y además,  quien determina el valor del salario es el empleador, la plataforma. Hay dependencia jurídica porque hay un sistema organizado disciplinario de sanciones. Hay dependencia técnica porque quien organiza técnicamente el trabajo, quien organiza la empresa, la plataforma, el empleador. Hay ajenidad en el mercado, hay ajenidad en la determinación del precio. Excepto que hay un indicio de autonomía que es una flexibilidad relativa en la organización de la jornada, es decir, no hay un control exclusivo de parte de la plataforma para  determinar en qué momento debe ser prestado el servicio; ahora bien, mientras haya tiempo a disposición del trabajador ante el empleador, la disposición es dependiente.  […]

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